MODIFICACION DE LEY 11.545
El día 11 de junio de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.597 que introduce una modificación a la norma sobre la Ley de Jornada Laboral, más precisamente el inciso a) del articulo 3ro. de la Ley Nº 11.545. Dicha Ley entra en vigencia a partir del día 18 de junio de 2010, estipulando que las personas que ocupen cargos de directores y gerentes de empresas serán las únicas que no deben cobrar horas adicionales cuando cumplan turnos de más de 8 horas. A partir del 18 de junio que entre en vigencia la Ley Nº 26.597, aquellos trabajadores cuyo jornada laboral exceda las 8 horas deberán, sin excepción, cobrar horas extras. Solamente los que ocupen cargos de directores o gerentes, podrán no cobrar las adicciones. Lo que significa que los que se desempeñan realizando funciones jerárquicas en una empresa pero no sean gerentes o directores, si superan las 8 horas diarias, ejemplo los jefes, deberán percibir el cobro adicional de las horas trabajadas. Deberán cobrar como horas extras quienes trabajen más d e8 horas diarias: Empleados que se desempeñen en posiciones jerárquicas, con excepción de los directores y gerentes. Trabajadores que realicen tareas de vigilancia, entendiendo como tal a quien dirige o vigila el trabajo de otros. Texto original de la Ley 11.544 de Jornada Laboral Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956) Articulo 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones: a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010) b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales; c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Sec. Gremial
Sec. Gremial
5 comentarios:
COMPAÑEROS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.!Camuzzi / Transportadora de Gas del Sur (F.C. interpretese esta sigla como fuera de convenio...y No otra cosa)basta de ser explotados! reclamemos nuestros derechos..! la ley nos ampara.
El Supervisor
Uh! se termino el fuera de convenio? me van a curar las heridas del latigo je je je
muy buen articulo por lo menos vamos avanzando en materia de legislacion laboral es bienvenido
Che viejo, que paso en la asamblea, a ver si informan un poquito más o arreglaron todos los chanchurrios entre los de siempre. El balnace está aprobado o no???
Jua,jua no, a ustedes les toco la peor parte, ser trabajadores de estos piratas. Lamentablemente nolo los asisten los derechos ni los gremios .. estan en el horno muchachos, por suerte yo me fui a tiempo,je je mi mas sentido pesame
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